Honorarios por proyectos de obras públicas

Dedico este artículo a todos los que fueron contratistas de obras públicas sin saberlo, y a todos los que son acreedores por honorarios sin sospecharlo.

Las palabras “Proyecto”, “Honorarios” y “Obras Públicas” tienen en el lenguaje popular un carácter vago e impreciso. Cuando esas mismas palabras se transfieren al lenguaje jurídico requieren mayores precisiones, que a su vez vuelven a acomplejarse cuando los tres términos se encuentran vinculados.
Según definición legal para la jurisdicción nacional, “Se entiende por proyecto el conjunto de elementos gráficos y escritos que definen con precisión el carácter y finalidad de la obra y que permiten ejecutarla bajo la dirección de un profesional.
Comprende:
1) Planos generales, a escala conveniente, de plantas, elevaciones principales y cortes, acotados y señalados con los símbolos convencionales, de modo que puedan ser tomados como básicos para la ejecución de los planos de estructura y
de instalaciones.
2) Planos de construcción y de detalle.
3) Planos de instalaciones y de estructuras, con sus especificaciones y planillas correspondientes.
4) Presupuesto, pliego de condiciones, llamado a licitación y estudio de propuestas.”

El honorario retributivo es el precio determinado en dinero, que se paga por la obra o servicio (artículo 1493 del Código Civil).
En cuanto a la obra pública nacional, es toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación (artículo 1°, párrafo 1°, Ley 13.064).
Las leyes provinciales reproducen con mayores o menores aditamentos este
concepto puntual.
Cuando se define el contenido de los conceptos “construcción, trabajo o servicio de industria”, se dice que son construcciones las obras viales, diques, edificios, construcciones especiales para obras y servicios públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones, etc. y todo otro trabajo principal o suplementario inherente a la materia.
Los trabajos comprenden las obras de ampliación, reparación y/o conservación
de bienes inmuebles, dragado, balizamiento y relevamiento, etc. El servicio de
industria es la organización e instalación de servicios industriales. (Artículo 1
Decreto 19.324/49).
Sobre estas bases, podemos adentrarnos en las respuestas a difíciles preguntas jurídicas que a continuación se irán formulando:
1°- ¿Es el proyecto una obra pública?
Se impone la respuesta afirmativa.
La propia Ley Nacional de Obras Públicas así lo prevé en su artículo 4°, desvirtuando así el argumento de que ella excluye la locación cuyo objeto no sea un inmueble.
“Se trata de una locación de obra intelectual que ha ido adquiriendo algunos caracteres que permiten especificarla como un caso particular de obra pública.”
(Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación. Tomo 81, página 244).
2°- ¿Puede ser el proyecto objeto del contrato de obra pública?
La respuesta también es afirmativa.
El anteúltimo párrafo del artículo 4° de la Ley 13.064 dispone que “se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente, en casos especiales.”
3°- ¿Qué derecho rige la contratación de un proyecto para una obra pública?
El contrato de obra pública es por su naturaleza un contrato administrativo, pero antes que eso es un contrato de locación de obra, por ello es que si bien se aplicará a este contrato la Ley de Obras Públicas, supletoriamente rige el Código Civil. (Corte Suprema. Fallos, Tomo 182, páginas 502/547; Suprema Corte de Buenos Aires, La Ley, Tomo 102, páginas 275/276).
4°- Diferencias existentes entre el contrato de locación de obra y el contrato de obras públicas.
Jurídicamente, en lo que se refiere al objeto de las prestaciones, se trata de contratos similares.
Ambos son bilaterales, pues originan obligaciones a cargo de ambas partes y, por lo tanto, onerosos; de tracto sucesivo, porque sus efectos se prolongan en el tiempo; conmutativos, pues se supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes; pero difieren en el carácter consensual de la obra privada, que no requiere para su celebración ninguna formalidad (artículo 1494 del Código Civil), con el carácter formal del contrato de obra pública que exige la forma escrita, aunque no es necesario la escritura pública (artículo 21 de la Ley 13064).
5°- Formación del contrato de obra pública por proyecto.
Como cualquier contrato, también el de obra pública se perfecciona con el consentimiento, rigiendo al respecto el Código Civil.
En términos generales, la Ley de Obras Públicas exige, como ya lo afirmáramos, la forma escrita, cuyo efecto es, como lo menciona en el artículo 24 la Ley 13064, perfeccionar el contrato.
Surgen entonces las preguntas relacionadas con el tema de qué sucede en el caso de que esa forma no se haya observado, es decir, de que pueda probarse la existencia del consentimiento por otros medios.
6°- Ofertas aceptadas por la Administración Pública.
Como señala el artículo 1144 del Código Civil, el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.
El consentimiento puede ser expreso o tácito (artículo 1145 del Código Civil) e incluso se presumirá si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida, o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (artículo 1146 del Código Civil).
La Administración no puede ampararse en la falta de firma de un contrato para escapar a su aceptación y a los derechos derivados de ella cuando ésta efectivamente se ha producido, entre otras razones, porque el contrato de obra pública es primordialmente un contrato de buena fe (La Ley, Tomo 122, página 714 y Tomo 78, página 335) y también rige para la Administración Pública la prohibición de dañar a otro o a sus intereses.
7°- ¿Cómo puede manifestarse la aceptación de la Administración?
Como ya lo señaláramos, en principio, la aceptación de la oferta por parte de la Administración surgirá de la firma de un contrato, pero ello puede suplirse analizando su conducta demostrativa del acuerdo.
Como ejemplos de esas conductas pueden señalarse:
a- Licitación de una obra en base a un proyecto.
b- Recepción de una obra material basada en un proyecto u obra intelectual.
c- Aceptación sin reservas de correcciones o modificaciones a un proyecto público.
d- Uso del proyecto a los fines de su discusión en una Audiencia Pública.
e- Presentación pública de parte del proyecto, transformándolo en un proyecto público.
8°- Prueba del contrato
Al respecto rigen las disposiciones supletorias de los artículos 1190 y 1191 del Código Civil.
Es importante destacar el contenido del artículo 1191 que prescribe “Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el
contrato.
En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.”
Este artículo debe a su vez correlacionarse con el 2° párrafo del artículo 1192 del Código Civil, según el cual “se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario… de parte
interesada en el asunto… que haga verosímil el hecho litigioso.”
9°- ¿Qué sucede en el supuesto de que no logre probarse la aceptación?
Aún en el supuesto de que no lograra probarse la aceptación por parte de la Administración del contrato definitivo, quedarían otros derechos para el contratante, cuya prueba está a su disposición. Se trata de la prueba de las diligencias precontractuales que pueden generar créditos para el oferente si el comportamiento de la Administración es abusivo, intempestivo o ilegítimo.
También podría probar el proyectista la existencia del contrato de promesa, es decir, el contrato en virtud del cual las partes se obligaron a la celebración de un contrato futuro.
10°- ¿Cómo se calculan los honorarios profesionales para este tipo de contrato?
La falta de previsión sobre monto remunerativo en materia de honorarios, no es obstáculo para saber con toda precisión cuál es el monto de los honorarios, ya que por aplicación del artículo 1627, 2° parte del Código Civil (párrafo agregado por la Ley 24.432), los honorarios serán los mínimos arancelarios para obras de arquitectura o ingeniería que marcan, a nivel nacional, el Decreto Ley 7887/55, y a nivel de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto 6964/65.

Dr. Daniel Enrique Butlow
Especialista en Arquitectura e Ingeniería Legal
Socio Titular de Butlow & Bustos
Av. Corrientes 2763 7º Piso
(1046) Ciudad de Buenos Aires
Teléfonos: 4961-1872/3162 y 4962-3507/0193
Fax: 4961-6087
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Etiquetas: Argentina
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